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Derecho real de superficie forestal, nociones básicas para el potencial empresario forestal

 
 
 
Por Abg. José Sosa Fracchia
jose.sosafracchia@pstbn.com.py

Como introducción básica al tema, es importante entender que Paraguay es un país de economía primaria, basada en la producción agrícola y de commodities. Sin ánimos de preconizar sobre teorías económicas, es sabido que la economía de las Naciones se va refinando, empezando por la economía básica de producción agrónoma y de commodities hasta la industrialización y venta de know how, expertise, etc. siendo esta última el eslabón más sofisticado (y probablemente el más redituable) de la cadena.
Hoy Paraguay es un gran productor de commodities, eso es absolutamente indubitable y a pesar de los esfuerzos de iniciar una era de desarrollo industrial lo cierto y concreto es que aun se encuentra muy lejos de ser un país con una economía basada en la industria y creación de valor agregado.
En el marco citado y basados aun en la economía de materias primas y productos básicos y en aras del aprovechamiento de los recursos naturales de la manera más eficientemente posible, el Estado Paraguayo sancionó en el año 2013 la Ley N.º 4890 de Derecho Real de Superficie Forestal, también conocida como la “Ley de Vuelo Forestal”.
Esta Ley fue creada a fin de permitir el registro formal de plantaciones forestales, bosques, etc. en forma separada e independiente del inmueble donde se sitúan. A su vez y como propósito paralelo, los bosques registrados pueden servir como garantía o colateral para la consecución de créditos dentro del mercado financiero local.
Dicha ley se dirige directamente a lidiar con dos temas ineludibles en el negocio o industria forestal: i. Es una industria totalmente necesaria, responsable de la creación de productos altamente utilizados y necesarios por la población (papel, cartón, leña, carbón, mobiliario, alimentos, etc.) y ii. Es una industria que, por lo general, cobra un peaje ecológico muy alto.
La importancia de esta industria es fundamental y el Estado es quien debe encargarse de que florezca bajo el parasol del respeto inexorable a los principios de la sostenibilidad enunciados en Rio (CNUMAD) y demás normas vinculadas. En lo que atañe al extremo ambiental, entendemos ha sido debidamente tenido en cuenta por la Ley 4890/93, al establecer que las licencias ambientales y Planes de manejo forestal serán obligatorios para la explotación de los bosques por parte de los interesados.
Con todo lo antedicho, creemos que la Ley de Vuelo Forestal es realmente una adición importante al derecho positivo paraguayo al regular una cuestión verdaderamente sensible y al permitir generar una industria debidamente formalizada, regulada y monitoreada de productos forestales.
Yendo a lo particular, mencionamos que la ley señala con claridad su objeto, en su artículo 1º donde declara que su objeto exclusivo recae sobre bosques naturales o plantaciones forestales. En lo que respecta a los sujetos de la Ley, existen dos principales, el titular del dominio o dueño de la propiedad y el tercero que gozará de los derechos de aprovechamientos, denominada en la propia Ley como superficiario.
Ahora, ¿cuál es el método dispuesto por la Ley para efectivizar los acuerdos entre propietarios y superficiarios? Pues sencillamente el acuerdo de voluntades, que deberá ser reflejado en un contrato y oportunamente en una Escritura Pública la que deberá ser lógicamente registrada a los efectos de su oponibilidad a terceros. Esto es así, en virtud de lo expresamente establecido en el art. Artículo 6º, que señala:
“El Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) se adquiere por contrato, que puede ser oneroso o gratuito y por disposición de última voluntad. En todos los casos, será instrumentado por escritura pública y este deberá ser inscripto en la Sección correspondiente de la Dirección General de los Registros Públicos…”
En relación a las formalidades del acuerdo de las partes, la Ley establece que será necesario que en la escritura pública pertinente se establezca claramente lo siguiente:
i. El precio a ser pagado por el otorgamiento del Derecho Real de Superficie Forestal.
ii. El plazo de duración del contrato. En lo que respecta a este punto, la norma establece que el contrato puede durar hasta 50 años y puede ser renovable por acuerdo expreso de las partes intervinientes.
iii. Condiciones adicionales que puedan ser acordadas entre las partes.
iv. La aceptación y conformidad (expresa) con los términos y condiciones impuestas por el propietario del inmueble por parte del beneficiario del Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF).
En lo que atañe a la extinción del Derecho Real de Superficie Forestal, la Ley señala que se extingue por las siguientes causas: a) renuncia expresa por parte del superficiario; b) vencimiento del plazo contractual; c) cumplimiento de una condición resolutoria pactada; d) por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario; e) por mutuo consentimiento, toda vez que no afecte derecho de terceros. Sobre el punto, la Ley agrega una garantía más para el superficiario cuando establece que El Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) no se extingue por la destrucción total o parcial de la masa boscosa, natural o implantada, cualquiera fuere su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de 2 (dos) años, contados a partir de la destrucción total o parcial, salvo convención en contrario.
En suma, la Ley de Vuelo Forestal, presenta las siguientes ventajas que creemos deben ser tomadas en cuenta por los empresarios forestales:
i. La ley otorga un aumento considerable en la seguridad de las inversiones forestales y contribución al fomento de las plantaciones en el sector.
ii. Contribuye a la conservación de los bosques naturales ya existentes.
iii. Permite al propietario del inmueble acceder a recursos económicos fruto de la explotación de su tierra por parte del superficiario.
iv. Genera beneficios económicos en el marco de transacciones inmobiliarias privadas que pueden aumentar el valor de la propiedad significativamente.
v. Permite la concentración de recursos a través de la posibilidad de realización de inversiones forestales en fincas que son propiedad de terceros, sin necesidad de compraventa de grandes superficies de tierra.
vi. Permite el acceso a créditos dentro del sistema Bancario utilizando la explotación de los bosques como colateral y por ende genera un sistema de auto sustento financiero.
vii. Facilitará la formación de fondos de inversiones y otros instrumentos financieros relacionados directa o indirectamente con actividades forestales de conservación o manejo de bosques existentes o de nuevas plantaciones forestales.
viii. Permite al Estado monitorear formalmente el negocio a través de sus entes especiales como ser INFONA y SEAM, garantizando la sostenibilidad del negocio forestal.




 

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